Probablemente conozca que el artículo 7 de la ley 7/2012 (una de las muchas normas dictadas para prevenir el fraude fiscal), establece en su apartado 1 que, “No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.”
Hemos tenido conocimiento de una sentencia sobre esta materia. Es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su texto completo puede encontrarse en la base de datos Laleydigital con la referencia 204612/2015.
La síntesis de esa sentencia es la siguiente:
- Una sociedad, cuyo único socio y administrador es una persona que, según menciona la propia sentencia, “carece de estudios y es pintor, aunque sea administrador de su propia empresa de pintura”, abona en efectivo a una persona física que subcontrata, también pintor profesional, una factura por importe total 52.998 euros, por trabajos de pintura realizados.
- La factura se contabiliza y declara fiscalmente de modo correcto.
- La Agencia Tributaria, en el curso de una inspección “limitada” por el IRPF al pintor persona física, descubre ese pago en efectivo.
- Y entonces, aplicando la Ley 7/2012 abre expediente sancionador al “pintor sociedad”, que había pagado la factura, y le impone una multa de 13.249€, equivalente, según establece la ley, al 25% de lo pagado en metálico.
De dicha sentencia y de la norma que aplica queremos resaltar para usted los siguientes aspectos:
- La infracción tributaria que puede cometerse al efectuar un pago en metálico no permitido es puramente formal, y se comete aunque “no exista ánimo ni intención de fraude, con objeto de evadirse al control fiscal”.
- Y en cuanto a estos preceptos de la Ley 7/2012, la Sentencia los califica diciendo que “no pueden considerarse complejos y para cuya comprensión no se aprecia que un empresario o profesional deba tener una especial preparación técnica”.
Como ve, estamos ante una norma que puede incumplirse muy fácilmente por descuido sin que ello sirva en absoluto de defensa ante una eventual sanción, y cuyo cumplimiento es fácilmente verificable en cualquier inspección tributaria del pagador o receptor de los fondos, toda vez que basta con examinar las cuentas contables correspondientes.
Le reiteramos como siempre que todo lo anterior se lo comunicamos con intención puramente informativa. Nunca debe tomar una decisión sin el asesoramiento profesional correspondiente.